Hemos adoptado el día 30 de octubre de 2006, con la intención de que la Asamblea General de las Naciones Unidas la considere en un futuro cercano, la siguienteDeclaración del Derecho Humano a la Paz
— Preámbulo —
La Asamblea General,
(1) Considerando que, de conformidad con el preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas y los propósitos y principios que la misma enuncia, la paz es un valor universal, la razón de ser de la Organización, así como precondición y consecuencia del disfrute de los derechos humanos por todos;
(2) Reconociendo la concepción positiva de la paz que va más allá de la estricta ausencia de conflicto armado y se vincula al desarrollo económico, social y cultural de los pueblos como condición para la satisfacción de las necesidades básicas de los seres humanos, a la eliminación de todo tipo de violencia, así como al respeto efectivo de todos los derechos humanos;
(3) Teniendo en cuenta los principios y normas consagrados en los instrumentos fundamentales de las Naciones Unidas en materia de derechos humanos, en particular la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares;
(5) Recordando que la Carta de las Naciones Unidas obliga a los Estados miembros a arreglar sus controversias internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacionales ni la justicia, así como a abstenerse, en sus relaciones internacionales, de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos y principios de las Naciones Unidas;
(6) Recordando la Declaración de Estambul, aprobada por la XXI Conferencia Internacional de la Cruz Roja mediante su resolución XIX (1969), en la que se declara que el ser humano tiene derecho a disfrutar de una paz duradera y la resolución 5/XXXII (1976) de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en la que se afirma que toda persona tiene derecho a vivir en condiciones de paz y seguridad internacional;
(7) Recordando igualmente las resoluciones pertinentes de la Asamblea General, entre ellas, la resolución 33/73, de 15 de diciembre de 1978, que aprueba la Declaración sobre la preparación de las sociedades para vivir en paz; la resolución 39/11, de 12 de noviembre de 1984, que proclama la Declaración sobre el Derecho de los Pueblos a la Paz; la resolución 53/243, de 13 de septiembre de 1999, que proclama la Declaración sobre una Cultura de Paz, la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992; así como la resolución 55/282 de 7 de septiembre de 2001, en la que se decidió observar el Día Internacional de la Paz el 21 de septiembre de cada año;
(8) Reconociendo también que, conforme al Preámbulo de la Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, “puesto que las guerras nacen en la mente de los hombres, es en la mente de los hombres donde deben erigirse los baluartes de la paz” y que, según esta Organización, se debe promover una cultura de paz, entendida como el conjunto de valores, actitudes, comportamientos y estilos de vida que propician el rechazo de la violencia y contribuyen a la prevención de los conflictos, al combatir sus raíces mediante el diálogo y la negociación entre individuos, grupos y Estados;
(9) Constatando que el compromiso en favor de la paz es un principio general del Derecho internacional, de conformidad con el artículo 38.1.c) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, según reconoció la Consulta Internacional de expertos representantes de 117 Estados sobre el Derecho Humano a la Paz, celebrada en París en marzo de 1998;
(10) Considerando que la comunidad internacional requiere la codificación y desarrollo progresivo del derecho humano a la paz, como derecho que tiene entidad propia, vocación universal y carácter intergeneracional, porque corresponde tanto a las generaciones presentes como a las futuras;
(11) Recordando que los derechos humanos son inalienables, universales, indivisibles e interdependientes y que la Carta de las Naciones Unidas reafirma la fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de mujeres y hombres;
(12) Conscientes de la vulnerabilidad y dependencia del ser humano, del derecho y la necesidad que tienen las personas y los grupos de vivir en paz y de que se establezca un orden social, interno e internacional, en el que la paz sea la prioridad absoluta, de manera que se hagan plenamente efectivos los derechos y libertades proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos;
(13) Considerando que la promoción de una cultura de paz, la redistribución mundial de los recursos y la realización de la justicia social deben contribuir al establecimiento de un nuevo orden económico internacional que permita lograr los propósitos de la presente Declaración, al eliminar las desigualdades, la exclusión y la pobreza que generan violencia estructural incompatible con la paz a nivel interno e internacional;
(14) Teniendo presente que la paz debe estar basada en la justicia, y preocupados por la suerte de las víctimas de violaciones de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario, y recordando su derecho a la justicia, a la verdad y a una reparación efectiva que incluya el restablecimiento de su honra, la reivindicación de su memoria y la adopción de medidas que impidan la repetición de esos hechos, contribuyendo así a la reconciliación y al establecimiento de una paz duradera;
(15) Conscientes de que el fin de la impunidad como herramienta para la paz también exige que toda institución militar o de seguridad esté plenamente subordinada al estado de derecho, al cumplimiento de las obligaciones que derivan del Derecho internacional, al respeto de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario, y a la consecución de la paz, y de que, por lo tanto, la disciplina militar y el cumplimiento de órdenes superiores deben estar subordinados al logro de estos objetivos;
(16) Conscientes, igualmente, de que los éxodos y flujos migratorios masivos son forzados, suelen obedecer a peligros, amenazas o quebrantamientos de la paz en su origen, y pueden a su vez poner en peligro la paz en los países de destino, por lo que la comunidad internacional debe definir sin dilación un régimen internacional de las migraciones que reconozca el derecho de toda persona a emigrar y establecerse pacíficamente en el territorio de un Estado, en los casos previstos en la presente Declaración;
(17) Afirmando que no se conseguirá la efectividad del derecho a la paz sin la realización de la igualdad de derechos y el respeto a la diferencia entre las mujeres y los hombres, sin el respeto a los distintos valores culturales y creencias religiosas que sean compatibles con los derechos humanos, y sin la eliminación del racismo, la xenofobia y las formas contemporáneas de discriminación racial;
(18) Reconociendo las formas agravadas de sufrimiento de las mujeres en los conflictos armados, y subrayando la importancia de su participación plena en los procesos de construcción de la paz, tal y como ha reconocido el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en su resolución 1325 (2000);
(19) Preocupados porque la producción de armas, la carrera de armamentos y el tráfico desmesurado e incontrolado de toda clase de armas ponen en peligro la paz y seguridad, obstaculizando también la realización del derecho al desarrollo;
(20) Convencidos de que la consecución de la paz está intrínsecamente vinculada al respeto del medio ambiente, así como al desarrollo económico, social y cultural de todos los pueblos que sea ambiental y humanamente sostenible;(21) Convencidos igualmente de que la paz ha sido y continúa siendo un anhelo constante de todas las civilizaciones a lo largo de la historia de la humanidad, por lo que todos debemos unir nuestros esfuerzos para conseguir la realización efectiva de la paz;
Proclama la siguiente Declaración:
Parte I
Contenido del Derecho Humano a la Paz
Sección A. Derechos
Artículo 1
Titulares
Las personas, los grupos y los pueblos tienen el derecho inalienable a una paz justa, sostenible y duradera. En virtud de este derecho, son titulares de los derechos enunciados en esta Declaración.
Artículo 2
Derecho a la educación en la paz y los derechos humanos
Toda persona tiene derecho a recibir una educación en la paz y los derechos humanos, fundamento de todo sistema educativo, que contribuya a generar procesos sociales basados en la confianza, la solidaridad y el respeto mutuo, facilite la solución pacífica de los conflictos y ayude a pensar de una forma nueva las relaciones humanas.
Artículo 3
Derecho a la seguridad humana
Toda persona tiene derecho a la seguridad humana, que debe incluir, entre otros derechos:
a) El derecho a disponer de los instrumentos, medios y recursos materiales que le permitan disfrutar plenamente de una vida en condiciones dignas y, en tal sentido, el derecho a disponer de alimentos esenciales y agua potable, atención primaria de salud, abrigo y vivienda básicos y formas básicas de enseñanza;
b) El derecho a disfrutar de condiciones laborales y sindicales dignas, y a la protección de los servicios sociales, en condiciones de igualdad de trato entre las personas que desempeñen la misma ocupación o prestación.
Artículo 4
Derecho a vivir en un entorno seguro y sano
Los seres humanos y los pueblos tienen el derecho a vivir en un entorno privado y público que sea seguro y sano, así como a recibir protección contra los actos de violencia ilegítima, con independencia de su procedencia estatal o no estatal.
Artículo 5
Derecho a la desobediencia y a la objeción de conciencia
Toda persona, individualmente o en grupo, tiene el derecho a la desobediencia civil y a la objeción de conciencia por la paz, que consiste en:
a) El derecho a la desobediencia civil frente a actividades que supongan amenazas contra la paz, incluida la protesta y el incumplimiento pacíficos de leyes que violenten la conciencia;
b) El derecho de los miembros de toda institución militar o de seguridad a la desobediencia de órdenes criminales o injustas durante los conflictos armados y a no participar en operaciones armadas, internacionales o internas, que violen los principios y normas del Derecho internacional de los derechos humanos o del Derecho internacional humanitario;
c) El derecho a no participar en -y a denunciar públicamente- la investigación científica para la producción o el desarrollo de armas de cualquier clase;
d) El derecho a obtener el estatuto de objeción de conciencia frente a las obligaciones militares;
e) El derecho a la objeción fiscal al gasto militar y a la objeción laboral y profesional ante operaciones de apoyo a conflictos armados o que sean contrarias al Derecho internacional de los derechos humanos o al Derecho internacional humanitario.
Artículo 6
Derecho a resistir y a oponerse a la barbarie
1. Toda persona y todo pueblo tienen el derecho a la resistencia e incluso a la rebelión ante violaciones graves, masivas o sistemáticas de los derechos humanos, lo mismo que del derecho a la libre determinación de los pueblos, de conformidad con el Derecho internacional.
2. Las personas y los pueblos tienen el derecho a oponerse a la guerra, a los crímenes de guerra, a los crímenes de lesa humanidad, a las violaciones de los derechos humanos, a los crímenes de genocidio y de agresión, a toda propaganda a favor de la guerra o de incitación a la violencia y a las violaciones del Derecho humano a la Paz, según se define en la presente Declaración.
Artículo 7
Derecho al refugio
1. Toda persona tiene derecho a solicitar y obtener refugio en cualquier país, sin discriminación, en los siguientes supuestos:
a) En caso de sufrir persecución por actividades a favor de la paz, en contra de la guerra o a favor de los derechos humanos;
b) En caso de temor fundado a ser perseguida por agentes estatales o no estatales, por motivos de raza, género, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas;
c) En caso de ser víctima de desplazamiento forzado, internacional o interno, ocasionado por cualquier tipo de conflicto armado o catástrofe ambiental.
2. El estatuto de refugiado debe incluir:
a) El derecho a la integración social y laboral;
b) El derecho a obtener una reparación efectiva, conforme a la presente Declaración, frente a violaciones de los derechos humanos y libertades fundamentales;
c) El derecho a retornar a su país con las debidas garantías, una vez extinguidas las causas de persecución y, en su caso, finalizado el conflicto armado.
Artículo 8
Derecho a emigrar, a establecerse pacíficamente y a participar
1. Toda persona tiene derecho a emigrar y a establecerse pacíficamente, así como a retornar a su estado de origen. Ningún extranjero podrá ser expulsado sin las debidas garantías previstas en el Derecho internacional y de conformidad con el principio de no devolución (non-refoulement).
2. En particular, toda persona tiene derecho a emigrar si peligran o están seriamente amenazados su derecho a la seguridad humana o su derecho a vivir en un entorno seguro y sano, en los términos enunciados en los artículos 3 a) y 4 de la presente Declaración.
3. Toda persona tiene derecho a participar, individual o colectivamente, en los asuntos públicos del país donde tenga su residencia habitual.
4. Toda persona o grupo tiene derecho a que se establezcan mecanismos e instituciones específicas de participación que aseguren la expresión libre y pública de sus preocupaciones y demandas individuales y colectivas.
Artículo 9
Ejercicio de las libertades de pensamiento, conciencia y religión
Toda persona tiene derecho a expresar públicamente su libertad de pensamiento, conciencia y religión; y a que se respete su derecho a tener, adoptar y manifestar, individual o colectivamente, las creencias y convicciones de su elección, según lo establecido en el Derecho internacional de los derechos humanos.
Artículo 10
Derecho a un recurso efectivo
1. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo que la ampare contra violaciones de sus derechos humanos.
2. Toda persona tiene el derecho imprescriptible e irrenunciable a obtener justicia ante violaciones de sus derechos humanos, lo que comprenderá la investigación y determinación de los hechos y la identificación y castigo de los responsables.
3. Las víctimas de violaciones de derechos humanos, sus familiares y la sociedad en general, tienen derecho a conocer la verdad.
4. Toda víctima de una violación de derechos humanos tiene derecho a que se restablezcan sus derechos conculcados y a obtener una reparación conforme al Derecho internacional, incluido el derecho a una indemnización y a medidas de satisfacción o reparación simbólica y garantías de no repetición.
Artículo 11
Derecho al desarme
Las personas y los pueblos tienen derecho a:
a) No ser considerados como enemigos por ningún Estado;
b) Que todos los Estados procedan, conjunta y coordinadamente, en un plazo razonable, a un desarme general, transparente, bajo control internacional eficaz y completo;
c) Que los recursos liberados por el desarme se destinen al desarrollo económico, social y cultural de los pueblos y a la justa redistribución de los mismos, atendiendo especialmente a las necesidades de los países más pobres y de los grupos vulnerables, de manera que se ponga fin a las desigualdades, la exclusión social y la pobreza.
Artículo 12
Derecho al desarrollo
1. Toda persona y todo pueblo tienen el derecho inalienable a participar en un desarrollo económico, social, cultural y político en el que puedan realizarse plenamente todos los derechos humanos y libertades fundamentales, así como a contribuir a ese desarrollo y a disfrutar de él.
2. Toda persona y todo pueblo tienen el derecho a que se eliminen los obstáculos que impiden la realización del derecho al desarrollo, tales como el servicio de la deuda externa o el mantenimiento de un orden económico internacional injusto que genera pobreza y exclusión social.
Artículo 13
Derecho al medio ambiente sostenible
Toda persona y todo pueblo tienen el derecho a vivir en un medio ambiente sostenible, como base para la paz y de la supervivencia de la humanidad.
Artículo 14
Grupos vulnerables
1. Todas las personas pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad tienen derecho a que se analicen los impactos específicos que, para el disfrute de sus derechos, tienen las distintas formas de violencia de que son objeto, así como a que se tomen medidas al respecto, incluido el reconocimiento de su derecho a participar en la adopción de dichas medidas.
2. En particular, se ha de promocionar la aportación específica de las mujeres en el arreglo pacífico de controversias.
Artículo 15
Exigencias de paz e información veraz
Las personas y los pueblos tienen el derecho a exigir que la paz sea una realización efectiva, por lo que podrán:
a) Exigir a los Estados que se comprometan a aplicar efectivamente el sistema de seguridad colectiva establecido en la Carta de las Naciones Unidas, así como el arreglo pacífico de controversias y, en todo caso, con pleno respeto a las normas del Derecho internacional de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario;
b) Denunciar cualquier acto que amenace o viole el Derecho Humano a la Paz y, a tal fin, recibir información objetiva en caso de conflictos;
c) Participar libremente y por todos los medios pacíficos en actividades e iniciativas políticas y sociales de defensa y promoción del Derecho Humano a la Paz, sin interferencias desproporcionadas del poder público, tanto en el ámbito local y nacional como en el internacional.
Sección B. Obligaciones
Artículo 16
Obligaciones para la realización del Derecho Humano a la Paz
1. La realización efectiva y práctica del Derecho Humano a la Paz comporta necesariamente deberes y obligaciones cuya ejecución corresponde a los Estados, las Organizaciones internacionales, la sociedad civil, los pueblos, las mujeres y los hombres, las empresas y otros actores sociales y, en general, a toda la comunidad internacional.
2. La responsabilidad esencial para la preservación de la paz y la protección del Derecho Humano a la Paz incumbe a los Estados y también a la Organización de las Naciones Unidas como centro que armonice los esfuerzos concertados de las naciones por alcanzar los propósitos y principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas.
3. Los Estados tienen la obligación de proteger los derechos humanos, prevenir y cooperar en la prevención de las catástrofes, reaccionar ante las mismas cuando se produzcan y reparar los daños ocasionados. Tienen asimismo la obligación de adoptar medidas para construir y consolidar la paz.
4. La Organización de las Naciones Unidas debe ser fortalecida para prevenir las violaciones y proteger los derechos humanos y la dignidad humana, incluido el Derecho Humano a la Paz, en casos de violaciones graves o sistemáticas. En particular, corresponde al Consejo de Seguridad, a la Asamblea General, el Consejo de Derechos Humanos y otros órganos competentes, tomar medidas efectivas para la protección de los derechos humanos cuya violación suponga un peligro o una amenaza a la paz y seguridad internacionales.
5. Toda intervención militar unilateral por parte de uno o varios Estados, sin la autorización del Consejo de Seguridad en el marco de la Carta de las Naciones Unidas, es inaceptable, constituye una gravísima violación de los principios y propósitos de la Carta y es contraria al Derecho Humano a la Paz.
6. Se deberán revisar la composición y los procedimientos del Consejo de Seguridad, de manera que se aseguren la representación cabal de la comunidad internacional actual, así como métodos de trabajo transparentes que reconozcan la participación de la sociedad civil y de otros actores internacionales.
7. El sistema de las Naciones Unidas debe implicarse de manera plena y efectiva, a través de la Comisión de Consolidación de la Paz, en la elaboración de estrategias integrales con esa finalidad y la recuperación de los países afectados una vez superados los conflictos armados, asegurando fuentes estables de financiación y la coordinación efectiva dentro del sistema.
Parte II
Aplicación de la Declaración
Artículo 17
Establecimiento del Grupo de Trabajo sobre el Derecho Humano a la Paz
1. Se establecerá un Grupo de Trabajo sobre el Derecho Humano a la Paz (denominado, en adelante, el Grupo de Trabajo), compuesto por diez miembros, al que se encomienda el desempeño de las funciones que se señalan en el Artículo 19.
2. El Grupo de trabajo estará compuesto de expertos nacionales de los Estados miembros de las Naciones Unidas que realizarán sus funciones con completa independencia y a título personal.
3. En su elección se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Los expertos habrán de tener alta consideración moral, imparcialidad e integridad, así como acreditar una experiencia prolongada y suficiente en cualquiera de los ámbitos enunciados en la Parte I de la presente Declaración;
b) Distribución geográfica equitativa y representación de las diferentes formas de civilización y de los principales sistemas jurídicos del mundo;
c) Asegurar una representación equilibrada de géneros; y
d) No podrá haber dos expertos nacionales de un mismo Estado.
4. Los miembros del Grupo de Trabajo serán elegidos por votación secreta en una sesión de la Asamblea General de las Naciones Unidas de una lista de candidatos propuestos por los Estados miembros. Resultarán elegidos los diez candidatos que obtengan el mayor número de votos y una mayoría de dos tercios de los Estados presentes y votantes. La elección inicial tendrá lugar, a más tardar, tres meses después de la fecha de aprobación de la presente Declaración.
5. Los expertos serán elegidos por cuatro años y sólo podrán ser reelegidos una vez.
6. El Grupo de Trabajo se renovará por mitades cada dos años.
Artículo 18
Funciones del Grupo de Trabajo
1. El Grupo de Trabajo tiene la función principal de promover la observancia y la aplicación de la presente Declaración. En el ejercicio de su mandato tiene las siguientes atribuciones:
a) Promover mundialmente el respeto y la conciencia del Derecho Humano a la Paz actuando con discreción, objetividad e independencia y adoptando un enfoque integral que tenga en cuenta la universalidad, interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos y la imperiosa necesidad de alcanzar una justicia social internacional;
b) Recabar, reunir y reaccionar eficazmente ante toda información pertinente que proceda de los Estados, organizaciones internacionales y sus órganos, organizaciones de la sociedad civil, particulares interesados y cualquier otra fuente fidedigna;
c) Dirigir, cuando lo estime oportuno, recomendaciones y llamamientos a los Estados miembros de las Naciones Unidas a fin de que adopten medidas adecuadas para la realización efectiva del Derecho Humano a la Paz, de acuerdo con lo establecido en la Parte I de esta Declaración. Los Estados darán la debida consideración a dichas recomendaciones y llamamientos;
d) Elaborar, por su propia iniciativa o a petición de la Asamblea General, el Consejo de Seguridad o el Consejo de Derechos Humanos, los informes que considere necesarios en caso de amenaza inminente o violación grave al Derecho Humano a la Paz, en los términos definidos en la Parte I de la presente Declaración;
e) Presentar anualmente un informe de actividades a la Asamblea General, Consejo de Seguridad y Consejo de Derechos Humanos, en el que incluirá las recomendaciones y conclusiones que estime necesarias para la promoción y protección efectiva del Derecho Humano a la Paz, prestando una atención especial a los conflictos armados;
f) Preparar, a la atención de la Asamblea General, un proyecto de convención internacional que incluya el Derecho Humano a la Paz y un mecanismo procesal de verificación y control de su aplicación efectiva. El futuro mecanismo convencional y el Grupo de Trabajo coordinarán sus funciones y evitarán la duplicación de actividades;
g) Remitir al Fiscal de la Corte Penal Internacional o a otra jurisdicción penal internacional competente, toda información fidedigna sobre cualquier situación en que parezcan haberse cometido crímenes de la competencia de la Corte o de la jurisdicción penal internacional de que se trate;
h) Aprobar por mayoría absoluta de sus miembros los métodos de trabajo para el funcionamiento ordinario del Grupo de Trabajo, los cuales habrán de incluir, entre otras, reglas aplicables a la designación de la Mesa, así como a la adopción de sus decisiones y recomendaciones.
2. El Grupo de Trabajo tendrá su sede en Nueva York y se reunirá durante tres períodos ordinarios de sesiones a lo largo del año, así como los períodos extraordinarios que determine de acuerdo con sus métodos de trabajo. El Grupo de Trabajo dispondrá de una Secretaría permanente que será proporcionada por el Secretario General de las Naciones Unidas.
Disposiciones finales
1. Ninguna disposición de la presente Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere a cualquier Estado, grupo o persona derecho alguno a emprender o desarrollar cualquier actividad o realizar cualquier acto contrario a los propósitos y principios de las Naciones Unidas, o tendente a suprimir o violar cualquiera de las disposiciones de la presente Declaración, de la Carta Internacional de Derechos Humanos o del Derecho internacional humanitario.
2. Las disposiciones de esta Declaración se entenderán sin perjuicio de cualquier otra disposición más propicia para la realización efectiva del Derecho Humano a la Paz enunciada en virtud de la legislación interna de los Estados o resultante del Derecho internacional en vigor.
3. Todos los Estados deberán aplicar las disposiciones de la presente Declaración adoptando las medidas pertinentes de carácter legislativo, judicial, administrativo, educativo o de otra índole que fueran necesarias para promover su realización efectiva.
EL COMITÉ DE REDACCIÓN
Ángel Chueca Sancho, Profesor Titular de Derecho Internacional Publico en la Universidad de Zaragoza y miembro de la Fundación Seminario de Investigación para la Paz de Zaragoza. Miembro de la AEDIDH
Carmelo Faleh Pérez, Profesor de Derecho Internacional Público en la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria. Especialista en Derecho internacional de los derechos humanos. Secretario General de la AEDIDH
Héctor Faúndez Ledesma, Director del Centro de Estudios de Derechos Humanos de la Universidad Central de Venezuela (Caracas). Especialista en Derecho internacional de los derechos humanos
Mercedes Fernández Menéndez, Profesora Titular de Filología Francesa en la Facultad de Filología de la Universidad de Oviedo. Miembro de la AEDIDH
Pablo Antonio Fernández Sánchez, Catedrático de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales en la Universidad de Huelva (Andalucía)
Román García Fernández, Director Internacional del Instituto de Estudios para la Paz y la Cooperación de Oviedo. Doctor en Filosofía.
Felipe Gómez Isa, Profesor Titular de Derecho Internacional Público y miembro del Instituto de Derechos Humanos Pedro Arrupe de la Universidad de Deusto (Bilbao). Especialista en Derecho internacional de los derechos humanos
Alberto Hidalgo Tuñón, Profesor Titular de Sociología del Conocimiento en la Universidad de Oviedo y Director del Instituto de Estudios para la Paz y la Cooperación de Oviedo. Vicepresidente de la AEDIDH.
Carlota Leret O'Neill, Asociación para la Recuperación de la Memoria Histórica de España
Mikel Mancisidor, Director de UNESCO Etxea (País Vasco). Abogado especialista en Derecho internacional de los derechos humanos. Miembro de la AEDIDH
Carmen Rosa Rueda Castañón, especialista en Derecho internacional de los derechos humanos y Directora Ejecutiva de la AEDIDH.
Ana Salado Osuna, Profesora Titular de Derecho Internacional Público en la Universidad de Sevilla. Especialista en Derecho internacional de los derechos humanos. Miembro de la AEDIDH.
Jesús E. Vega López, Profesor Titular de Filosofía del Derecho en la Universidad de Oviedo
Carlos Villán Durán, antiguo miembro de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (Ginebra). Especialista en Derecho internacional de los derechos humanos. Presidente de la AEDIDH
Josep Xercavins i Valls, Coordinador del Foro Mundial de Redes de la Sociedad Civil - UBUNTU, Barcelona
Año Internacional de la Diversidad Biológica

Pantanaw 1900 - Nova York 1974
