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Propuesta Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño

Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño

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Presentación

La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño fue adoptada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas en noviembre de 1989, marcando
un hito histórico fundamental en la defensa de los derechos humanos de los
niños, niñas y adolescentes. Su articulado incorpora los aspectos ya contenidos
en la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, los amplía y, a su vez, va
más allá de dicha Declaración en cuanto que hace jurídicamente responsables
de sus acciones respecto de los niños a los Estados que la ratifican.

Los Estados Partes en la presente Convención

Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta
de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en
el  reconocimiento  de  la  dignidad  intrínseca  y  de  los  derechos  iguales  e
inalienables de todos los miembros de la familia humana,

Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en
la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el
valor de la persona humana, y que han decidido promover el progreso social y
elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad,

Reconociendo  que  las  Naciones  Unidas  han  proclamado  y  acordado  en  la
Declaración Universal de Derechos Humanos y en los pactos internacionales
de derechos humanos, que toda persona tiene todos los derechos y libertades
enunciados  en  ellos,  sin  distinción  alguna,  por  motivos  de  raza,  color,  sexo,
idioma,  religión,  opinión  política  o  de  otra  índole,  origen  nacional  o  social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición,

Recordando  que  en  la  Declaración  Universal  de  Derechos  Humanos  las
Naciones  Unidas  proclamaron  que  la  infancia  tiene  derecho  a  cuidados  y
asistencia especiales,

Convencidos  de  que  la  familia,  como  grupo  fundamental  de  la  sociedad  y
medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en
particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para
poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad,

Reconociendo  que  el  niño,  para  el  pleno  y  armonioso  desarrollo  de  su
personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad,
amor y comprensión,
 
 
Considerando  que  el  niño  debe  estar  plenamente  preparado  para  una  vida
independiente  en  sociedad  y  ser  educado  en  el  espíritu  de  los  ideales
proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu
de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad,

Teniendo  presente  que  la  necesidad  de  proporcionar  al  niño  una  protección
especial  ha  sido  enunciada  en  la  Declaración  de  Ginebra  de  1924  sobre  los
Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por
la  Asamblea  General  el  20  de  noviembre  de  1959,  y  reconocida  en  la
Declaración  Universal  de  Derechos  Humanos,  en  el  Pacto  Internacional  de
Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en
el artículo 50) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos
especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el
bienestar del niño,

Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del
Niño,  el  niño,  por  su  falta  de  madurez  física  y  mental,  necesita  protección  y
cuidados  especiales,  incluso  la  debida  protección  legal,  tanto  antes  como
después del nacimiento,

Recordando  lo  dispuesto  en  la  Declaración  sobre  los  principios  sociales  y
jurídicos  relativos  a  la  protección  y  el  bienestar  de  los  niños,  con  particular
referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos
nacional  e  internacional,  las  reglas  mínimas  de  las  Naciones  Unidas  para  la
administración de la  justicia  de menores  (reglas  de  Beijing);  y la  Declaración
sobre  la  protección  de  la  mujer  y  el  niño  en  estados  de  emergencia  o  de
conflicto armado,

Reconociendo  que  en  todos  los  países  del  mundo  hay  niños  que  viven  en
condiciones  excepcionalmente  difíciles  y  que  esos  niños  necesitan  especial
consideración,

Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores
culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del niño,

Reconociendo   la   importancia   de   la   cooperación   internacional   para   el
mejoramiento de las condiciones de vida de los niños en todos los países, en
particular en los países en desarrollo,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

Para  los  efectos  de  la  presente  Convención,  se  entiende  por  niño  todo  ser
humano menor de dieciocho años de edad, salvo que en virtud de la ley que le
sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

Artículo 2

1.  Los  Estados  Partes  respetarán  los  derechos  enunciados  en  la  presente
Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin
distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la
 
 
religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la
posición  económica,  los  impedimentos  físicos,  el  nacimiento  o  cualquier  otra
condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.

2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar
que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por
causa   de   la   condición,   las   actividades,   las   opiniones   expresadas   o   las
creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.

Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones
públicas   o   privadas   de   bienestar   social,   los   tribunales,   las   autoridades
administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que
se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el
cuidado  que  sean  necesarios  para  su  bienestar,  teniendo  en  cuenta  los
derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él
ante   la   ley   y,   con   ese   fin,   tomarán   todas   las   medidas   legislativas   y
administrativas adecuadas.

3.  Los  Estados  Partes  se  asegurarán  de  que  las  instituciones,  servicios  y
establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan
las  normas  establecidas  por  las  autoridades  competentes,  especialmente  en
materia  de  seguridad,  sanidad,  número  y  competencia  de  su  personal,  así
como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

Artículo 4

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y
de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente
Convención.  En  lo  que  respecta  a  los  derechos  económicos,  sociales  y
culturales, los Estados Partes adoptarán estas medidas hasta el máximo de los
recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la
cooperación internacional.

Artículo 5

Los  Estados  Partes  respetarán  las  responsabilidades,  los  derechos  y  los
deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o
de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras
personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la
evolución  de  sus  facultades,  dirección  y  orientación  apropiadas  para  que  el
niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.

Artículo 6

1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la
vida.

2.   Los   Estados   Partes   garantizarán   en   la   máxima   medida   posible   la
supervivencia y el desarrollo del niño.
 
 
Artículo 7

1.  El  niño  será  inscripto  inmediatamente  después  de  su  nacimiento  y  tendrá
derecho  desde  que  nace  a  un  nombre,  a  adquirir  una  nacionalidad  y,  en  la
medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

2.   Los  Estados   Partes   velarán   por  la  aplicación   de   estos   derechos  de
conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído
en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre
todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.

Artículo 8

1.  Los  Estados  Partes  se  comprometen  a  respetar  el  derecho  del  niño  a
preservar  su  identidad,  incluidos  la  nacionalidad,  el  nombre  y  las  relaciones
familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su
identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y
protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

Artículo 9

1. Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres
contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las
autoridades   competentes   determinen,   de   conformidad   con   la   ley   y   los
procedimientos  aplicables,  que  tal  separación  es  necesaria  en  el  interés
superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares,
por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por
parte  de  sus  padres  o  cuando  éstos  viven  separados  y  debe  adoptarse  una
decisión acerca del lugar de residencia del niño.

2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del
presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de
participar en él y de dar a conocer sus opiniones.

3.  Los  Estados  Partes  respetarán  el  derecho  del  niño  que  esté separado  de
uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo
con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior
del niño.

4.  Cuando  esta  separación  sea  resultado  de  una  medida  adoptada  por  un
Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o
la  muerte  (incluido  el  fallecimiento  debido  a  cualquier  causa  mientras  la
persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de
ambos,  o  del  niño,  el  Estado  Parte  proporcionará,  cuando  se  le  pida,  a  los
padres,  al  niño  o,  si  procede,  a  otro  familiar,  información  básica  acerca  del
paradero  del  familiar  o  familiares  ausentes,  a  no  ser  que  ello  resultare
perjudicial para el bienestar del niño.

Los  Estados  Partes  se  cerciorarán,  además,  de  que  la  presentación  de  tal
petición no entraña por sí misma consecuencias desfavorables para la persona
o personas interesadas.
 
 
Artículo 10

1. De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes a tenor
de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o
por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos
de  la  reunión  de  la  familia  será  atendida  por  los  Estados  Partes  de  manera
positiva,  humanitaria y expeditiva.  Los  Estados  Partes  garantizarán,  además,
que la presentación de tal petición no traerá consecuencias desfavorables para
los peticionarios ni para sus familiares.

2.  El  niño  cuyos  padres  residan  en  Estados  diferentes  tendrá  derecho  a
mantener  periódicamente,  salvo  en  circunstancias  excepcionales,  relaciones
personales   y   contactos   directos   con   ambos   padres.   Con   tal   fin,   y   de
conformidad  con  la  obligación  asumida  por  los  Estados  Partes  en  virtud  del
párrafo 1 del artículo 9, los Estados Partes respetarán el derecho del niño y de
sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio
país.  El  derecho  de  salir  de  cualquier  país  estará  sujeto  solamente  a  las
restricciones  estipuladas  por  ley  y  que  sean  necesarias  para  proteger  la
seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos
y  libertades  de  otras  personas  y  que  estén  en  consonancia  con  los  demás
derechos reconocidos por la presente Convención.

Artículo 11

1.  Los  Estados  Partes  adoptarán  medidas  para  luchar  contra  los  traslados
ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero.

2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos
bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.

Artículo 12

1.  Los  Estados  Partes  garantizarán  al  niño  que  esté  en  condiciones  de
formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos
los  asuntos  que  afectan  al  niño,  teniéndose  debidamente  en  cuenta  las
opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en
todo   procedimiento   judicial   o   administrativo   que   afecte   al   niño,   ya   sea
directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en
consonancia con las normas de procedimientos de la ley nacional.

Artículo 13

1.  El  niño  tendrá  derecho  a  la  libertad  de  expresión;  ese  derecho  incluirá  la
libertad  de  buscar,  recibir  y  difundir  informaciones  e  ideas  de  todo  tipo,  sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma
artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.

2.  El  ejercicio  de  tal  derecho  podrá  estar  sujeto  a  ciertas  restricciones,  que
serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias.
 
 
a)   Para   el   respeto   de   los   derechos   o   la   reputación   de   los   demás;
b)   Para   la   protección   de   la   seguridad   nacional   o   el   orden   público
o para proteger la salud o la moral públicas.

Artículo 14

1.  Los  Estados  Partes  respetarán  el  derecho  del  niño  a  la  libertad  de
pensamiento, de conciencia y de religión.

2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en
su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su
derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades.

3. La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta
únicamente a  las  limitaciones prescritas por la  ley que  sean necesarias  para
proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y
libertades fundamentales de los demás.

Artículo 15

1.  Los  Estados  Partes  reconocen  los  derechos  del  niño  a  la  libertad  de
asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas.

2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las
establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad
democrática, en interés de la seguridad nacional o pública, el orden público, la
protección  de  la  salud  y  la  moral  públicas  o  la  protección  de  los  derechos  y
libertades de los demás.

Artículo 16

1.  Ningún  niño  será  objeto  de  injerencias  arbitrarias  o  ilegales  en  su  vida
privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a
su honra y a su reputación.

2.  El  niño  tiene  derecho  a  la  protección  de  la  ley  contra  esas  injerencias  o
ataques.

Artículo 17

Los  Estados  Partes  reconocen  la  importante  función  que  desempeñan  los
medios de comunicación y velarán porque el niño tenga acceso a información y
material  procedentes  de  diversas  fuentes  nacionales  e  internacionales,  en
especial   la   información   y   el   material   procedentes   de   diversas   fuentes
nacionales  e  internacionales,  en  especial  la  información  y  el  material  que
tengan  por  finalidad  promover  su  bienestar  social,  espiritual  y  moral  y  a  su
salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes:

a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales
de  interés  social  y  cultural  para  el  niño,  de  conformidad  con  el  espíritu  del
artículo 29;
 
 
b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y
la  difusión  de  esa  información  y  esos  materiales  procedentes  de  diversas
fuentes culturales, nacionales e internacionales;

c)  Alentarán la producción  y difusión de libros  para niños; d) Alentarán a los
medios   de   comunicación   a   que   tengan   particularmente   en   cuenta   las
necesidades  lingüísticas  del  niño  perteneciente  a  un  grupo  minoritario  o  que
sea indígena;

e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño
contra  toda  información  y  material  perjudicial  para  su  bienestar,  teniendo  en
cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.

Artículo 18

1.   Los   Estados   Partes   pondrán   el   máximo   empeño   en   garantizar   el
reconocimiento   del   principio   de   que   ambos   padres   tienen   obligaciones
comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a
los  padres  o,  en  su  caso,  a  los  representantes  legales  la  responsabilidad
primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental
será el interés superior del niño.

2.  A  los  efectos  de  garantizar  y  promover  los  derechos  enunciados  en  la
presente  convención,  los  Estados  Partes  prestarán  la  asistencia  apropiada  a
los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones
en  lo  que  respecta  a  la  crianza  del  niño  y  velarán  por  la  creación  de
instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.

3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los
niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e
instalaciones   de   guarda   de   niños   para   los   que   reúnen   las   condiciones
requeridas.

Artículo 19

1.    Los    Estados    Partes    adoptarán    todas    las    medidas    legislativas,
administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra
toda forma de  perjuicio  o  abuso físico  o  mental,  descuido  o  trato  negligente,
malos  tratos  o  explotación,  incluido  el  abuso  sexual,  mientras  el  niño  se
encuentra  bajo  la  custodia  de  los  padres,  de  un  representante  legal  o  de
cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

2.  Esas  medidas  de  protección  deberían  comprender,  según  corresponda,
procedimientos  eficaces  para  el  establecimiento  de  programas  sociales  con
objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él,
así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación,
remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de
los  casos  antes  descritos  de  malos  tratos  al  niño  y,  según  corresponda,  la
intervención judicial.

Artículo 20
 
 
1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar o cuyo
superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la
protección y asistencia especiales del Estado.

2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales,
otros tipos de cuidado para esos niños.

3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares
de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesaria la
colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar
las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya
continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y
lingüístico.

Artículo 21

Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán
de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y:

a) Velarán porque la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades
competentes,   las   que   determinarán,   con   arreglo   a   las   leyes   y   a   los
procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y
fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño
en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando
así  se  requiere,  las  personas  interesadas  hayan  dado  con  conocimiento  de
causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que
pueda ser necesario;

b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro
medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un
hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de
manera adecuada en el país de origen;

c)  Velarán  porque  el  niño  que  haya  de  ser  adoptado  en  otro  país  goce  de
salvaguardas y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción
en el país de origen;

d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de
adopción  en  otro  país,  la  colocación  no  dé  lugar  a  beneficios  financieros
indebidos para quienes participan en ella;

e)   Promoverán,   cuando   corresponda,   los   objetivos   del   presente   artículo
mediante  concreción  de  arreglos  o  acuerdos  bilaterales  o  multilaterales  y  se
esforzarán, dentro de este marco, por garantizar que la colocación del niño en
otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes.

Artículo 22

1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que el niño
que trate de obtener el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado
de conformidad con el derecho y los procedimientos internacionales o internos
aplicables reciba tanto si está solo como si está acompañado de sus padres o
de cualquier otra persona, la protección y la asistencia humanitaria adecuadas
 
 
para  el  disfrute  de  los  derechos  pertinentes  enunciados  en  la  presente
convención y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos o de
carácter humanitario en que dichos Estados sean partes.

2.  A  tal  efecto  los  Estados  Partes  cooperarán,  en  la  forma  que  estimen
apropiada,   en   todos   los   esfuerzos   de   las   Naciones   Unidas   y   demás
organizaciones   intergubernamentales   competentes   u   organizaciones   no
gubernamentales que cooperen con las Naciones Unidas por proteger y ayudar
a todo niño refugiado y localizar a sus padres o a otros miembros de su familia,
a fin de obtener la información necesaria para que se reúna con su familia. En
los casos en que no se pueda localizar a ninguno de los padres o miembros de
la familia, se concederá al niño la misma protección que a cualquier otro niño
privado  permanente  o  temporalmente  de  su  medio  familiar,  por  cualquier
motivo como se dispone en la presente Convención.

Artículo 23

1.  Los  Estados  Partes  reconocen  que  el  niño  mental  o físicamente  impedido
deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su
dignidad,  le  permitan  llegar  a  bastarse  a  sí  mismo  y  faciliten  la  participación
activa del niño en la comunidad.

2.  Los  Estados  Partes  reconocen  el  derecho  del  niño  impedido  a  recibir
cuidados  especiales  y  alentarán  y  asegurarán,  con  sujeción  a  los  recursos
disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los
responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea afectada
al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que
cuiden de él.

3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia
que se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre
que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de
las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el
niño  impedido  tenga  un  acceso  efectivo  a  la  educación,  la  capacitación,  los
servicios  sanitarios,  los  servicios  de  rehabilitación,  la  preparación  para  el
empleo  y  las  oportunidades  de  esparcimiento  y  reciba  tales  servicios  con  el
objeto  de  que  el  niÑo  logre  la  integración  social  y  el  desarrollo  individual,
incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible.

4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional,
el  intercambio  de  información adecuada en la  esfera  de  la  atención  sanitaria
preventiva  y  del  tratamiento  médico,  psicológico  y  funcional  de  los  niños
impedidos,   incluida   la   difusión   de   información   sobre   los   métodos   de
rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional, así como el
acceso a esa información a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su
capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este
respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países
en desarrollo.

Artículo 24
 
 
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto
nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la
rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que
ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.

2.  Los  Estados  Partes  asegurarán  la  plena  aplicación  de  este  derecho  y,  en
particular, adoptarán las medidas apropiadas para:

a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;

b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que
sean  necesarias  a  todos  los  niños,  haciendo  hincapié  en  el  desarrollo  de  la
atención primaria de salud;

c)  Combatir  las  enfermedades  y  la  malnutrición  en  el  marco  de  la  atención
primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología
disponible  y  el  suministro  de  alimentos  nutritivos  adecuados  y  agua  potable
salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio
ambiente;

d) Asegurar atención sanitaria prenatal y posnatal apropiada a las madres;

e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y
los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños,
las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y
las  medidas  de  prevención  de  accidentes,  tengan  acceso  a  la  educación  y
reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos;

f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la
educación y servicios en materia de planificación de la familia.

3.  Los  Estados  Partes  adoptarán  todas  las  medidas  eficaces  y  apropiadas
posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la
salud de los niños.

4.  Los  Estados  Partes  se  comprometen  a promover  y alentar  la  cooperación
internacional  con  miras  a  lograr  progresivamente  la  plena  realización  del
derecho  reconocido  en  el  presente  artículo.  A  este  respecto,  se  tendrán
plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

Artículo 25

Los Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado en un
establecimiento  por  las  autoridades  competentes  para  los  fines  de  atención,
protección o tratamiento de la salud física o mental a un examen periódico del
tratamiento a que esté sometido y de todas las demás circunstancias propias
de su internación.

Artículo 26

1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse
de  la  seguridad  social,  incluso  del  seguro  social,  y  adoptarán  las  medidas
necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con
su legislación nacional.
 
 
2.  Las  prestaciones  deberían  concederse,  cuando  corresponda,  teniendo  en
cuenta  los  recursos  y  la  situación  del  niño  y  de  las  personas  que  sean
responsables    del    mantenimiento    del    niño,    así    como    cualquier    otra
consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño o en
su nombre.

Artículo 27

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida
adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2.  A  los  padres  u  otras  personas  encargadas  del  niño  les  incumbe  la
responsabilidad  primordial  de  proporcionar,  dentro  de  sus  posibilidades  y
medios  económicos,  las  condiciones  de  vida  que  sean  necesarias  para  el
desarrollo del niño.

3.  Los  Estados  Partes,  de  acuerdo  con  las  condiciones  nacionales  y  con
arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres
y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y,
en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo,
particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el
pago  de  la  pensión  alimenticia  por  parte  de  los  padres  y  otra  personas  que
tengan  la  responsabilidad  financiera  por  el  niño,  tanto  si  viven  en  el  Estado
Parte  como  si  viven  en  el  extranjero.  En  particular,  cuando  la  persona  que
tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de
aquél en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los
convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la
concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

Artículo 28

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de
que  se  pueda  ejercer  progresivamente  y  en  condiciones  de  igualdad  de
oportunidades ese derecho, deberán en particular:

a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;

b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria,
incluida   la  enseñanza   general  y  profesional,   hacer   que  todos   los   niños
dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales
como  la  implantación  de  la  enseñanza  gratuita  y  la  concesión  de  asistencia
financiera en caso de necesidad;

c)  Hacer  la  enseñanza  superior  accesible  a  todos,  sobre  la  base  de  la
capacidad, por cuantos medios sean apropiados;

d)  Hacer  que  todos  los  niños  dispongan  de  información  y  orientación  en
cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;

e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir
las tasas de deserción escolar.
 
 
2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar
porque la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad
humana del niño y de conformidad con la presente Convención.

3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en
cuestiones   de   educación,   en   particular  a  fin  de   contribuir  a  eliminar  la
ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los
conocimientos  técnicos  y  a  los  métodos  modernos  de  enseñanza.  a  este
respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países
en desarrollo.

Artículo 29

1.  Los  Estados  Partes  convienen  en  que  la  educación  del  niño  deberá  estar
encaminada a:

a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del
niño hasta el máximo de sus posibilidades;

b)  Inculcar  al  niño  el  respeto  de  los  derechos  humanos  y  las  libertades
fundamentales  y  de  los  principios  consagrados  en  la  Carta  de  las  Naciones
Unidas;

c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural de
su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país
de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya;

d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre,
con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad
entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de
origen indígena;

e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.

2.  Nada  de  lo  dispuesto  en  el  presente  artículo  o  en  el  artículo  28  se
interpretará  como  una  restricción  de  la  libertad  de  los  particulares  y  de  las
entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de
que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 del presente artículo
y de que la educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas
mínimas que prescriba el Estado.

Artículo 30

En  los  Estados  en  que  existan  minorías  étnicas,  religiosas  o  lingüísticas  o
personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales
minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los
demás  miembros  de  su  grupo,  a  tener  su  propia  vida  cultural,  a  profesar  y
practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma.

Artículo 31

1.  Los  Estados  Partes  reconocen  el  derecho  del  niño  al  descanso  y  el
esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a
participar libremente en la vida cultural y en las artes.
 
 
2. Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar
plenamente   en   la   vida   cultural   y   artística   y   propiciarán   oportunidades
apropiadas,  en  condiciones  de  igualdad,  de  participar  en  la  vida  cultural,
artística, recreativa y de esparcimiento.

Artículo 32

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la
explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda
ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para
su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.

2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales
y  educacionales  para  garantizar  la  aplicación  del  presente  artículo.  Con  ese
propósito   y   teniendo   en   cuenta   las   disposiciones   pertinentes   de   otros
instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular:

a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar;

b)  Dispondrán  la  reglamentación  apropiada  de  los  horarios  y  condiciones  de
trabajo;

c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la
aplicación efectiva del presente artículo.

Artículo 33

Los   Estados   Partes   adoptarán   todas   las   medidas   apropiadas,   incluidas
medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger a
los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas
enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se
utilice a niños en la producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias.

Artículo 34

Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas
de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en
particular,  todas  las medidas  de  carácter  nacional,  bilateral  y multilateral  que
sean necesarias para impedir:

a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad
sexual ilegal;

b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;

c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.

Artículo 35

Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y
multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata
de niños para cualquier fin o en cualquier forma.

Artículo 36
 
 
Los  Estados  Partes  protegerán  al  niño  contra  todas  las  demás  formas  de
explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.

Artículo 37

Los Estados Partes velarán porque:

a)  Ningún  niño  sea  sometido  a  torturas  ni  a  otros  tratos  o  penas  crueles,
inhumanos  o  degradantes.  No  se  impondrá  la  pena  capital  ni  la  de  prisión
perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de
18 años de edad;

b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención,
el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con
la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período
más breve que proceda;

c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que
merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan
en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño
privado  de  libertad  estará  separado  de  los  adultos,  a  menos  que  ello  se
considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener
contacto  con  su  familia  por  medio  de  correspondencia  y  de  visitas,  salvo  en
circunstancias excepcionales;

d)  Todo  niño  privado  de  su  libertad  tendrá  derecho  a  un  pronto  acceso  a  la
asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la
legalidad  de  la  privación  de  su  libertad  ante  un  tribunal  u  otra  autoridad
competente,  independiente  e  imparcial  y  a  una  pronta  decisión  sobre  dicha
acción.

Artículo 38

1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar porque se respeten
las  normas  del derecho  internacional  humanitario  que  les  sean  aplicables  en
los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño.

2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que
las personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen
directamente en las hostilidades.

3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las
personas que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas
que  hayan  cumplido  15  años,  pero  que  sean  menores  de  18,  los  Estados
Partes procurarán dar prioridad a los de más edad.

4.  De  conformidad  con  las  obligaciones  dimanadas  del derecho internacional
humanitario de proteger a la población civil durante los conflictos armados, los
Estados   Partes   adoptarán   todas   las   medidas   posibles   para   asegurar   la
protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado.

Artículo 39
 
 
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la
recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima
de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o  conflictos armados. Esa
recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la
salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.

Artículo 40

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue
que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de
haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de
su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los
derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se
tengan en cuanta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración
del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.

2.  Con  ese  fin,  y  habida  cuenta  de  las  disposiciones  pertinentes  de  los
instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular:

a)  Que  no  se  alegue  que  ningún  niño  ha  infringido  las  leyes  penales,  ni  se
acuse  o  declare  culpable  a  ningún  niño  de  haber  infringido  esas  leyes,  por
actos  u  omisiones  que  no  estaban  prohibidos  por  las  leyes  nacionales  o
internacionales en el momento en que se cometieron.

b)  Que  todo  niño  del  que  se  alegue  que  ha  infringido  las  leyes  penales  o  a
quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo
siguiente:

i)  Que  se  lo  presumirá  inocente  mientras  no  se  prueba  su  culpabilidad
conforme a la ley;

ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente,
por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que
pesan  contra  él  y  que  dispondrá  de  asistencia  jurídica  u  otra  asistencia
apropiada en la preparación y presentación de su defensa;

iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial
competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a
la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a
menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño
teniendo  en  cuenta  en  particular  su  edad  o  situación  y  a  sus  padres  o
representantes legales;

iv)  Que  no  será  obligado  a  prestar  testimonio  o  a  declararse  culpable,  que
podrá  interrogar  o  hacer  que  se  interrogue  a  testigos  de  cargo  y  obtener  la
participación  y  el  interrogatorio  de  testigos  de  descargo  en  condiciones  de
igualdad;

v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta
decisión  y toda medida  impuesta a  consecuencia  de  ella,  serán  sometidas  a
una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial,
conforme a la ley;
 
 
vi)  Que  el  niño  contará  con  la  asistencia  gratuita  de  un  intérprete  si  no
comprende o no habla el idioma utilizado;

vii)  Que  se  respetará  plenamente  su  vida  privada  en  todas  las  fases  del
procedimiento.

3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el
establecimiento    de    leyes,    procedimientos,    autoridades    e    instituciones
específicos para los niños de quienes se alegue que  han infringido las leyes
penales  o  a  quienes  se  acuse  o  declare  culpable  de  haber  infringido  esas
leyes, y en particular:

a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que
los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;

b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a
esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que
se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales.

4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de
orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertado vigilada, la colocación
en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional,
así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para
asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y
que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.

Artículo 41

Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones
que  sean  más  conducentes  a  la  realización  de  los  derechos  del  niño  y  que
puedan estar recogidas en:

a) El derecho de un Estado Parte; o

b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.

Artículo 42

Los  Estados  Partes  se  comprometen  a  dar  a  conocer  ampliamente  los
principios y disposiciones de la Convención por medios eficaces y apropiados,
tanto a los adultos como a los niños.

Artículo 43

1. Con la finalidad de examinar los progresos realizados en el cumplimiento de
las obligaciones contraídas por los Estados Partes en la presente Convención,
se  establecerá  un  Comité  de  los  Derechos  del  Niño  que  desempeñará  las
funciones que a continuación se estipulan.

2.  El  Comité  estará  integrado  por  diez  expertos  de  gran  integridad  moral  y
reconocida competencia en las esferas reguladas por la presente Convención.
Los  miembros  del  Comité  serán  elegidos  por  los  Estados  Partes  entre  sus
nacionales y ejercerán sus funciones a título personal, teniéndose debidamente
 
 
en   cuenta   la   distribución   geográfica,   así   como   los   principales   sistemas
jurídicos.

3. Los miembros del Comité serán elegidos, en votación secreta, de una lista
de  personas  designadas  por  los  Estados  Partes.  Cada  Estado  Parte  podrá
designar a una persona escogida entre sus propios nacionales.

4.  La  elección  inicial  se  celebrará  a  más  tardar  seis  meses  después  de  la
entrada en vigor de la presente convención y ulteriormente cada dos años. Con
cuatro  meses,  como  mínimo,  de  antelación  respecto  de  la  fecha  de  cada
elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carga a los
Estados Partes invitándolos a que presenten sus candidaturas en un plazo de
dos  meses.  El  Secretario  General  preparará  después  una  lista  en  la  que
figurarán por orden alfabético todos los candidatos propuestos, con indicación
de los Estados Partes que los hayan designado y la comunicará a los Estados
Partes en la presente convención.

5.  Las  elecciones  se  celebrarán  en  una  reunión  de  los  Estados  Partes
convocada por el Secretario General en la Sede de las Naciones Unidas. En
esa  reunión,  en  la  que  la  presencia  de  dos  tercios  de  los  Estados  Partes
constituirá quórum, las personas seleccionadas para formar parte del Comité
serán  aquellos  candidatos  que  obtengan  el  mayor  número  de  votos  y  una
mayoría  absoluta  de  los  votos  de  los  representantes  de  los  Estados  Partes
presentes y votantes.

6.  Los  miembros  del  Comité  serán  elegidos  por  un  período  de  cuatro  años.
Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. El mandato de
cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos
años; inmediatamente después de efectuada la primera elección, el Presidente
de la reunión en que ésta se celebre elegirá por sorteo los nombres de esos
cinco miembros.

7. Si un miembro del Comité fallece o dimite o declara que por cualquier otra
causa no puede seguir desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado
Parte  que  propuso  a  ese  miembro  designará  entre  sus  propios  nacionales  a
otro  experto  para  ejercer  el  mandato  hasta  su  término,  a  reserva  de  la
aprobación del Comité.

8. El Comité adoptará su propio reglamento.

9. El Comité elegirá su mesa por un período de dos años.

10.  Las  reuniones  del  Comité  se  celebrarán  normalmente  en  la  sede  de  las
Naciones  Unidas  o  en  cualquier  otro  lugar  conveniente  que  determine  el
Comité. El Comité se reunirá normalmente todos los años. La duración de las
reuniones  del  Comité  será  determinada  y  revisada,  si  procediera,  por  una
reunión  de  los  Estados  Partes  en  la  presente  convención,  a  reserva  de  la
aprobación de la Asamblea General.

11. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y
los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité
establecido en virtud de la presente Convención.
 
 
12.  Previa  aprobación  de  la  Asamblea  General,  los  miembros  del  Comité
establecido  en  virtud  de  la  presente  convención  recibirán  emolumentos  con
cargo  a  los  fondos  de  las  Naciones  Unidas,  según  las  condiciones  que  la
Asamblea pueda establecer.

Artículo 44

1. Los Estados Partes se comprometen a presentar al Comité, por conducto del
Secretario  General  de las  Naciones  Unidas, informes  sobre  las medidas  que
hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en la Convención y
sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos:

a)  En el  plazo  de dos años  a partir de  la fecha en la  que para cada Estado
Parte haya entrado en vigor la presente Convención;

b) En lo sucesivo, cada cinco años.

2. Los informes preparados en virtud del presente artículo deberán indicar las
circunstancias   y   dificultades,   si   las   hubiere,   que   afecten   el   grado   de
cumplimiento   de   las   obligaciones   derivadas   de   la   presente   Convención.
Deberán asimismo, contener información suficiente para que el Comité tenga
cabal comprensión de la aplicación de la Convención en el país de que se trate.
3.  Los  Estados  Partes  que  hayan  presentado  un  informe  inicial  completo  al
Comité no necesitan repetir en sucesivos informes presentados de conformidad
con lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo la información
básica presentada anteriormente.

4.  El  Comité  podrá  pedir  a  los  Estados  Partes  más  información  relativa  a  la
aplicación de la Convención.

5. El Comité presentará cada dos años a la Asamblea General de las Naciones
Unidas,  por  conducto  del  Consejo  Económico  y  Social,  informes  sobre  sus
actividades.

6. Los Estados Partes darán a sus informes una amplia difusión entre el público
de sus países respectivos.

Artículo 45

Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Convención y de estimular
la cooperación internacional en la esfera regulada por la Convención:

a)  Los  organismos  especializados,  el  Fondo  de  las  Naciones  Unidas  para  la
Infancia  y  demás  órganos  de  las  Naciones  Unidas  tendrán  derecho  a  estar
representados en el examen de la aplicación de aquellas disposiciones de la
presente  Convención  comprendidas  en  el  ámbito  de  su  mandato.  El  Comité
podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas
para la Infancia y a otros órganos competentes que considere apropiados a que
proporcionen    asesoramiento    especializado    sobre    la    aplicación    de    la
Convención  en  los  sectores  que  son  de  incumbencia  de  sus  respectivos
mandatos. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo
de  las  Naciones  Unidas  para  la  Infancia  y  demás  órganos  de  las  Naciones
 
 
Unidas a que presenten informes sobre la aplicación de aquellas disposiciones
de la presente Convención comprendidas en el ámbito de sus actividades;

b)   El   Comité   transmitirá,   según   estime   conveniente,   a   los   organismos
especializados,  al  Fondo  de  las  Naciones  Unidas  para  la  Infancia  y  a  otros
órganos competentes, los informes de los Estados Partes que contengan una
solicitud de asesoramiento o de asistencia técnica, o en los que se indique esa
necesidad,  junto  con  las  observaciones  y  sugerencias  del  Comité,  si  las
hubiere, acerca de esas solicitudes o indicaciones;

c) El Comité podrá recomendar a la Asamblea General que pida al Secretario
General  que  efectúe,  en  su  nombre,  estudios  sobre  cuestiones  concretas
relativas a los derechos del niño;

d)   El   Comité   podrá   formular   sugerencias   y   recomendaciones   generales
basadas  en  la  información  recibida  en  virtud  de  los  artículos  44  y  45  de  la
presente   Convención.   Dichas   sugerencias   y   recomendaciones   generales
deberán  transmitirse  a  los  Estados  Partes  interesados  y  notificarse  a  la
Asamblea  General,  junto  con  los  comentarios,  si  los  hubiere,  de los  Estados
Partes.

Artículo 46

La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados.

Artículo 47

La   presente   Convención   está   sujeta   a   ratificación.   Los   instrumentos   de
ratificación  se  depositarán  en  poder  del  Secretario  General  de  las  Naciones
Unidas.

Artículo 48

La  presente  Convención  permanecerá  abierta  a  la  adhesión  de  cualquier
Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario
general de las Naciones Unidas.

Artículo 49

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha
en  que  haya  sido  depositado  el  vigésimo  instrumento  de  ratificación  o  de
adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de
haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la
Convención  entrará  en  vigor  el  trigésimo  día  después  del  depósito  por  tal
Estado de su instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo 50

1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará
la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si
desean  que  se  convoque  una  conferencia  de  Estados  Partes  con  el  fin  de
 
 
examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses
siguientes a  la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los  Estados
Partes se declara en favor de tal conferencia, el Secretario General convocará
una  conferencia  con  el  auspicio  del  as  Naciones  Unidas.  Toda  enmienda
adoptada  por  la  mayoría  de  Estados  Partes,  presentes  y  votantes  en  la
conferencia,  será  sometida  por  el  Secretario  General  a  la  Asamblea  General
para su aprobación.

2.  Toda  enmienda  adoptada  de  conformidad  con  el  párrafo  1  del  presente
artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General
de  las  Naciones  Unidas  y  aceptada  por  una  mayoría  de  dos  tercios  de  los
Estados Partes.

3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados
Partes  que  las  hayan  aceptado,  en  tanto  que  los  demás  Estados  Partes
seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y por las
enmiendas anteriores que hayan aceptado.

Artículo 51

1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos
los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento
de la ratificación o de la adhesión.

2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de
la presente Convención.

3.  Toda  reserva  podrá  ser  retirada  en  cualquier  momento  por  medio  de  una
notificación hecha a ese efecto y dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas, quien informará a todos los Estados. Esa notificación surtirá efecto en
la fecha de su recepción por el Secretario General.

Artículo 52

Todo   Estado   Parte   podrá   denunciar   la   presente   Convención   mediante
notificación hecha por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. La
denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya
sido recibida por el Secretario General.

Artículo 53

Se designa depositario de la presente Convención al Secretario General de las
Naciones Unidas.

Artículo 54

El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés, y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del
Secretario  general  de  las  Naciones  Unidas.  En  testimonio  de  lo  cual,  los
infrascritos   plenipotenciarios,   debidamente   autorizados   para   ello   por   sus
respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención.

Leyendo en: Propuesta Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño